domingo, 2 de noviembre de 2014

NORMATIVA A TENER EN CUENTA A LA HORA DE FIJAR LAS INDEMNIZACIONES

La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 23/03/2001, desestima el recurso de apelación formulado por Mutua Madrileña Automovilista en el sentido de que la indemnización a percibir por el perjudicado, devengará, con cargo a Mutua Madrileña Automovilista, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en el 50%, desde la fecha del accidente hasta el día 12 de agosto de 2.000, y a partir de dicha fecha y hasta su completo pago, devengará un interés anual que no podrá ser inferior al 20%, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 15.6.1990; 23.5.1991; 04.02.1992;16.10.1996; 25.05.1998):
"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997…) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998).

Parece por tanto, que el deseo del legislador, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo antes expuesta, que las configura como deudas de valor, es que tales actualizaciones se utilicen no en atención a la fecha del accidente, sino en atención al momento concreto en que se vaya a efectuar la determinación de las distintas indemnizaciones, esto es, el momento en que vaya a ser aplicado el sistema de valoración de daños y perjuicios, por lo que habiéndose dictado sentencia el día veintiocho de noviembre de dos mil, y, por tanto, durante la vigencia de la Resolución de 2 de marzo de 2.000 de la Dirección General de Seguros, será esta última la que deberá ser tenida en cuenta para la fijación de la indemnización, tal y como así ha sido estimado por la sentencia recurrida cuya confirmación en consecuencia procede. 

INCOMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA OCUPACIONES HABITUALES CON INDEMNIZACIÓN POR LA PARALIZACIÓN DEL TAXI


La Audiencia Provincial de Sevilla, en su sentencia de fecha 31/01/2011, establece que pretender la compatibilidad de una indemnización por incapacidad temporal para las ocupaciones habituales y una indemnización por paralización del instrumento de esa ocupación habitual es inadmisible cuando un tercero contratado por él explota el taxi, lo cual, sería totalmente ventajoso para todos los taxistas tener un accidente, pues cobraría no sólo por su trabajo (indemnización por incapacidad temporal), sino por el beneficio de dicha explotación, lo que constituiría un enriquecimiento claramente injusto, no pudiendo concederse más de aquello en que le ha perjudicado el accidente.

Por otro lado, hay que acreditar puntualmente las cantidades dejadas de percibir, y no es prueba alguna los supuestos ingresos calculados por una corporación del propio gremio del taxista, siendo claramente erróneas al no descontar los gastos y establecer que el taxi está siempre contratado aunque en espera; siendo perfectamente adecuada al efecto la prueba insinuada por el Juzgador de primera instancia, que si que determina por medio de un dato objetivo lo que gana diariamente el taxista en cuestión, según parámetros de módulos objetivos, salvo que se quiera decir que dichos módulos no corresponden con la realidad y pagan menos al Erario público de lo que pagan el resto de trabajadores y empresarios.
Aparte de que, una vez aceptada la indemnización por incapacidad temporal, nada se puede reclamar por paralización, al no ser compatibles como hemos fundamentado.